La participación de la ciudadanía en el actual proceso de conversaciones de
paz de La Habana, conforme al Derecho Internacional y al derecho interno colombiano:
Obligación legal del Gobierno nacional de promover y facilitar dicha
participación en el proceso de Paz.
El Derecho a la Paz en el Derecho Internacional:
Si bien hoy día el Derecho Humano a la Paz no se encuentra codificado
mediante un Tratado internacional especifico, desde la organización de las
Naciones Unidas y en especial desde su Consejo de Derechos Humanos, se trabaja
para alcanzar una codificación de este derecho a la mayor brevedad. Ello no
significa que no exista una obligación en el derecho internacional de respetar
y construir la Paz. Son muchas las menciones al derecho humano a la Paz que
existen en distintos Tratados y Declaraciones de la Comunidad Internacional,
menciones que obligan a respetar este Derecho, a poner desde los poderes
públicos los medios eficaces para alcanzarlo, así como a avanzar en la
codificación especifica del mismo.
Los contenidos del Derecho Internacional a la Paz se encuentran
identificados en al actualidad en la Carta de las Naciones Unidas (1946), en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en los dos Pactos
Internacionales de Derechos Humanos de 1966 (Civiles y Políticos; Económicos,
Sociales y Culturales), en la Declaración de NNUU del Mileno de 2000, en el
Documento Final de la Cumbre Mundial sobre la Paz de 2005, en la Declaración
sobre la Preparación de las sociedades para vivir en Paz, en la Declaración
sobre el derecho de los Pueblos a la Paz, en la Carta de la Organización de
Estados Americanos, en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos
Humanos y las Libertades Fundamentales de 1959, en la Carta Asiática de
Derechos Humanos, en la Carta Africana de Derechos del Hombre y de los Pueblos,
en la Carta Árabe de Derechos Humanos y en la Carta de la Organización de la
Conferencia Islámica, entre otros textos y tratados internacionales.
La Carta de las Naciones Unidas reconoce en su Preámbulo que para
“preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces
durante nuestra vida han inflingido a la humanidad sufrimientos indecibles”, es
necesario “practicar la tolerancia (…) y unir nuestras fuerzas para el
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales”. Además, el Art 55 c)
de la Carta de las NNUU destacó que para lograr la estabilidad y bienestar necesarios
para las relaciones pacificas, la Organización promoverá, inter alia, “el
respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de
todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma, o religión y la
efectividad de tales derechos y libertades “ (codificación del Derecho Humano a
la Paz -Consejo de Derechos Humanos de NNUU, 15 febrero de 2010- Doc.
A/HRC/13/NGO/89, de 25 de Febrero de 2010.)
La Declaración Universal de los Derechos Humanos también reconoció en su
Preámbulo que “la libertad, la justicia, y la paz en el mundo tienen por base
el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e
inalienable de todos los miembros de la familia humana”
El Documento Final de la Cumbre Mundial de 2005 sobre la Paz (parágrafos
157-160 del documento A/RES/60/1, aprobada en las Naciones Unidas el 15 de
septiembre de 2005) decidió que el Consejo de Derechos Humanos de NNUU se
encargara de promover el respeto universal y protección de todos los derechos
humanos y de las libertades fundamentales de todas las personas, y destaco su
compromiso en “trabajar hacia un consenso de seguridad basado en el
reconocimiento de que muchas de las amenazas están interrelacionadas y que el
desarrollo, la paz, la seguridad y los derechos humanos se refuerzan
mutuamente”
Además, la Resolución 60/163 de la Asamblea General de Naciones Unidas
titulada “La Promoción de la paz como requisito fundamental para el pleno
disfrute de todos los derechos humanos por todas las personas” (A/RES/60/163,
aprobada el 16 diciembre 2005), subrayó que la consecución de la paz es un
requisito esencial para la promoción y protección de los derechos humanos.
La Asamblea General de NNUU, al establecer el Consejo de Derechos Humanos,
reconoció que la paz, el desarrollo y los derechos humanos son tres pilares
básicos del sistema de las Naciones Unidas y los cimientos de la seguridad
colectiva y bienestar mundial (A/RES/60/251)
En 2008 y 2009 el Consejo de Derechos Humanos de NNUU aprobó sendas
resoluciones sobre la promoción del derecho de los pueblos a la paz,
inspirándose en anteriores resoluciones de Naciones Unidas y en especial en la
de la Asamblea General 39/11 de 1984 titulada “Declaración sobre el Derecho de
los Pueblos a la Paz”, así como la Declaración del Milenio (2000). Ambas
resoluciones reiteran la posición clásica de Naciones Unidas según la cual
todos los pueblos del planeta tienen el sagrado derecho a la Paz, cuya
promoción y protección es una obligación fundamental de cada Estado.
Es decir, en el derecho Internacional no solo no puede ser criminalizada la
búsqueda de la paz o la intervención de las personas -individuales o personas
jurídicas- en los procesos que busquen alcanzar la paz o la solución de
conflictos, sino que incluso distintos expertos internacionales señalan que el
derecho a la paz es “justiciable”, exigible ante los tribunales, como ha
manifestado el brasileño Juez Cançado Trindade (Documento Naciones Unidas
A/HRC/14/438, 19-20). Según el juez Trindade la jurisprudencia desarrollada por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por la Corte Internacional de
Justicia de las Naciones Unidas en numerosas ocasiones ha reconocido este
derecho activo de los pueblos a la paz. De hecho el articulo 38.1.c) del
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (tribunal internacional de las
Naciones Unidas) reconoce que el compromiso individual y colectivo a favor de
la paz es un Principio General del derecho Internacional.
Configuración legal y características del derecho a la paz conforme al
derecho interno colombiano:
El artículo 22 de la Constitución Política de Colombia establece que la paz
es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
I.- La Corte Constitucional de Colombia ha analizado el contenido del
derecho a la paz en relación al Derecho Internacional y a la propia
Constitución Colombiana, y ha llegado a las siguientes conclusiones:
“En conclusión de todo lo anterior, cabe afirmar que la Paz constituye (i)
uno de los propósitos fundamentales del Derecho Internacional; (ii) un fin
fundamental de Estado colombiano; (iii) un derecho colectivo en cabeza de la
Humanidad, dentro de la tercera generación de derechos; (iv) un derecho
subjetivo de cada uno de los seres humanos individualmente considerados; y (v),
un deber jurídico de cada uno[1] de los ciudadanos colombianos, a quienes les
corresponde propender a su logro y mantenimiento”[2].
En cuanto al concepto de paz del que parte la Corte Constitucional, este
parece ser muy incluyente, pues se manifiesta en la sentencia como la paz puede
considerarse como ausencia de conflictos o enfrentamientos violentos (núcleo
mínimo), como efectiva armonía social proveniente del pleno cumplimiento de los
mandatos de optimización contenidos en las normas de derechos humanos
(desarrollo máximo) o como la atenuación de los rigores de la guerra y la
“humanización” de las situaciones de conflicto (Derecho internacional
humanitario como manifestación del derecho a la Paz en tiempos de guerra).
Según la Corte Constitucional, entender la paz como ausencia de conflictos,
implica, en relación al Derecho Internacional, entenderla como un derecho
colectivo esencial de la humanidad y que hace parte de la tercera generación de
derechos humanos fundamentales. La Corte manifiesta así mismo que en los
artículos 22[3] y 88[4] de la Constitución Colombiana se confirma la naturaleza
de derecho colectivo de la Paz como concepto y derecho constitucional.
Así, la paz como armonía social se correspondería con el carácter del
derecho a la paz como derecho subjetivo. Recordemos como la Corte
Constitucional se ha referido a este aspecto subjetivo de la paz, señalando que
“(e)l mínimo a la paz constituye así un derecho fundamental ya que de su
garantía depende la efectividad de los demás derechos civiles y políticos de la
persona[5].
De esta forma, la paz como herramienta de atenuación de los rigores de la
guerra se correspondería con el mandato contenido en el Derecho Internacional
Humanitario, cuyas normas esenciales, las recogidas en las Cuatro (IV)
Convenciones de Ginebra de 1949 y en los dos (II) Protocolos Adicionales,
forman parte del derecho interno colombiano. (El Protocolo II, sobre protección
a las victimas en conflictos armados no internacionales, es parte del derecho
interno colombiano al menos desde 1994, fecha en la que fue ratificado por el
legislativo de Colombia)
En la misma sentencia la Corte Constitucional argumenta:
“4.1.5. La Paz también se perfila cada vez más, tanto en el Derecho
Internacional como en la jurisprudencia constitucional, como un derecho
subjetivo fundamental de cada uno de los seres humanos individualmente
considerados, a los cuales a su vez les corresponde el correlativo deber jurídico
de buscar la paz social. En efecto, en lo que tiene que ver con el Derecho
Internacional, aunque en la Carta de las Naciones Unidas la paz todavía no está
consagrada explícitamente como derecho o deber subjetivo, la UNESCO en
noviembre de 1997 (Declaración de Oslo sobre el Derecho Humano a la Paz,
aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación la Ciencia y la Cultura, en 29ª Celebrada en París del 21 de
octubre al 12 de noviembre de 1997) aprobó el siguiente articulado:
“Artículo 1: La Paz como derecho
humano.
“Todo ser humano tiene derecho a
la paz que es inherente a su dignidad como persona humana.
“La guerra y todo conflicto
armado, la violencia en todas sus formas, sea cual sea su origen, así como la
inseguridad de las personas, son intrínsicamente incompatibles con el derecho
humano a la paz
“El derecho humano a la paz debe
ser garantizado, respetado y puesto en práctica sin ninguna discriminación,
tanto en el ámbito interno como internacional por todos los estados y todos los
miembros de la comunidad internacional.
“Artículo 2: La Paz como un deber
“Todos los seres humanos, todos
los estados y los otros miembros de la comunidad internacional y todos los
pueblos, tienen el deber de contribuir al mantenimiento y a la construcción de
la paz, así como a la prevención de los conflictos armados y de violencia bajo
todas sus formas. Es de su incumbencia favorecer el desarme y oponerse por
todos los medios legítimos a los actos de agresión y a las violaciones
sistemáticas, masivas y flagrantes de los derechos humanos que constituyen una
amenaza para la paz. Las desigualdades, la exclusión y la pobreza son
susceptibles de comportar la violación de la paz internacional y de la paz
interna, y es deber de los estados promover y estimular la justicia social,
tanto en su territorio como en el ámbito internacional, particularmente por una
política adecuada al desarrollo humano sostenible.”
“Una característica peculiar del
derecho a la paz es el de la multiplicidad que asume su forma de ejercicio. Es
un derecho de autonomía en cuanto está vedado a la injerencia del poder público
y de los particulares, que reclama a su vez un deber jurídico correlativo de
abstención; un derecho de participación, en el sentido de que está facultado su
titular para intervenir en los asuntos públicos como miembro activo de la
comunidad política; un poder de exigencia frente al Estado y los particulares
para reclamar el cumplimiento de obligaciones de hacer.Como derecho que
pertenece a toda persona, implica para cada miembro de la comunidad, entre
otros derechos, el de vivir en una sociedad que excluya la violencia como medio
de solución de conflictos, el de impedir o denunciar la ejecución de hechos
violatorios de los derechos humanos y el de estar protegido contra todo acto de
arbitrariedad, violencia o terrorismo. La convivencia pacífica es un fin básico
del Estado y ha de ser el móvil último de las fuerzas del orden constitucional.
La paz es, además, presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y
condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales.”
En la sentencia de la Corte Constitucional T-102 de 1993[6] se habla de la
multiplicidad que asume el ejercicio del derecho a la paz:
“Una característica peculiar del
derecho a la paz es el de la multiplicidad que asume su forma de ejercicio. Es
un derecho de autonomía en cuanto está vedado a la injerencia del poder público
y de los particulares, que reclama a su vez un deber jurídico correlativo de
abstención; un derecho de participación, en el sentido de que está facultado su
titular para intervenir en los asuntos públicos como miembro activo de la
comunidad política; un poder de exigencia frente al Estado y los particulares
para reclamar el cumplimiento de obligaciones de hacer. Como derecho que
pertenece a toda persona, implica para cada miembro de la comunidad, entre
otros derechos, el de vivir en una sociedad que excluya la violencia como medio
de solución de conflictos, el de impedir o denunciar la ejecución de hechos
violatorios de los derechos humanos y el de estar protegido contra todo acto de
arbitrariedad, violencia o terrorismo. La convivencia pacífica es un fin básico
del Estado y ha de ser el móvil último de las fuerzas del orden constitucional.
La paz es, además, presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y
condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales.”
II.- La anterior doctrina jurisprudencial constitucional no es una
excepción o rara avis desarrollada al margen del derecho interno positivo
–codificado- colombiano. Son numerosas las leyes en vigor en Colombia que
reconocen el Derecho a la paz y obligan a los poderes públicos colombianos y a
las personas físicas individuales, así como a los distintos colectivos o
personas jurídicas, a tener una actitud activa de búsqueda y construcción de la
paz, por lo que lejos de criminalizar cualquier participación directa o
indirecta en procesos de paz, la ley colombiana contempla y estimula desde
larga data esta actitud de participación de la ciudadanía en cualquier proceso
de construcción de paz. Los antecedentes legislativos más claros del derecho de
la ciudadanía a participar en los procesos de paz se encuentran en la ley 418
de 1997 y las leyes posteriores que la modifican.
Destacan en el anterior sentido las siguientes leyes y normas colombianas:
1º.- Decreto nº 2107, por el cual se asignan unas funciones al Alto
Comisionado para la Paz y se crea la Comisión de Acción para la Paz
(Septiembre, 6 de 1994)
“Artículo 1º: El Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la
Republica, cumplirá con las siguientes funciones: 8…) d) Facilitar la participación
de representantes de diversos sectores de la ciudadanía en las gestiones que a
su juicio puedan contribuir al desarrollo y a la consolidación de los procesos
de paz, de acuerdo con las instrucciones del Presidente de la Republica”, norma
que establece claramente una obligación de actividad por parte del Alto
Comisionado a fin de facilitar la participación de la ciudadanía en los
procesos de Paz
Esta obligación de actividad por parte de los poderes públicos para
estimular y facilitar la participación de la ciudadanía en los procesos de paz,
se refuerza a la vista del contenido del artículo 4 del mismo Decreto:
“Articulo 4º. A la Comisión de Acción para la Paz corresponde desarrollar
las siguientes funciones:
1. Promover la participación ciudadana
en la identificación, análisis y determinación de alternativas para la
eliminación de factores de violencia “
2º.- Ley 241, por la cual se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona
la ley 104 de 1993. Diciembre 26 de 1995.
Artículo 4º.- El artículo 14 de la ley 104 de 1993, quedará así:
Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con
el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia
pacifica y lograr la paz, podrán:
(…)
c) Adelantar diálogos y firmar acuerdos con los voceros o
miembros-representantes de los grupos guerrilleros, con el fin de promover la
humanización del conflicto interno, el respeto de los derechos humanos o la
disminución de la intensidad de las hostilidades
(…)
Parágrafo 1º: Con el fin de facilitar su desplazamiento por el territorio
nacional, el Gobierno nacional podrá suspender la ejecución de las ordenes de
captura que se hayan dictado o se dicten contra los miembros-representantes de
los grupos guerrilleros que adelanten conversaciones de paz con el Gobierno
nacional, por el tiempo que este determine”
Parágrafo 2º: Para todos los efectos, se entiende por vocero, la persona de
la ciudadanía que sin pertenecer al grupo guerrillero, participa a nombre de este
en las conversaciones y diálogos de que trata este capitulo. No será admitida
como Vocero la persona contra quien obre orden de captura vigente.”
Atendiendo a la anterior norma, podemos concluir que no solamente la ley
colombiana permite la participación de la ciudadanía, sus miembros y
representantes en las conversaciones y negociaciones de paz que se adelanten
para poner fin al conflicto armado interno, sino que incluso se contempla en la
ley un estatus jurídico de “vocero” -participante o incluso portavoz de las
conversaciones- para terceras personas no vinculadas a las organizaciones
alzadas en armas, a las que se otorga un estatuto jurídico de protección, por
lo que nunca podrían ser criminalizadas por interlocutor con los representantes
de las organizaciones guerrilleras inmersas en conversaciones de paz.
Articulo 6º: El articulo 16 de la Ley 104 de 1993, quedara así:
(…)
“El Presidente de la Republica podrá autorizar la participación de
representantes de diversos sectores de la ciudadanía en las conversaciones y
diálogos a que hace referencia este Capitulo, cuando a su juicio puedan
colaborar en el desarrollo del proceso de paz”
3º.- Decreto nº 0104 de 1996, por el cual se suspende la ejecución de
órdenes de captura (Enero de 1996):
Mediante este Decreto y Conforme a lo establecido en el Parágrafo 1º del
articulo 14 de la ley 104 de 1993, modificado por el articulo 4º de la ley 241
de 1995, se suspendieron en todo el territorio nacional las ordenes de captura
dictadas contra Jesús Oswaldo Julcue Ángel, miembro-representante del grupo
Jaime Bateman Cayon.
4º.- Decreto nº 1247 de 1997, por el cual se crea una comisión
gubernamental (Mayo 9 de 1997): Con fundamento nuevamente en la Ley 241, por la
cual se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la ley 104 de 1993., se
establece:
“Considerando que la Paz es un deber y un derecho de obligado cumplimiento,
de acuerdo con lo previsto en el articulo 22 de la Constitución Nacional. (…)
Artículo 5º: Suspensión. Suspéndase la ejecución de las ordenes de captura
que puedan tener o recaer en contra de las siguientes personas reconocidas como
miembros representantes del grupo Movimiento Independiente revolucionario,
Comandos Armados Revolucionarios MIR-COAR: Luis Fernando Quijano Moreno, Álvaro
de Jesús Ramírez Rivera, Santiago Quijano Moreno y Carlos María Arenas López
5º.- Ley 418 de 1997, para la búsqueda de la Convivencia y la eficacia de
la justicia (Diciembre 26 de 1997)
“TÍTULO I.
INSTRUMENTOS PARA LA BÚSQUEDA DE LA CONVIVENCIA
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES PARA FACILITAR EL DIÁLOGO Y LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS CON
GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MÁRGEN DE LA LEY PARA SU DESMOVILIZACIÓN,
RECONCILIACIÓN ENTRE LOS COLOMBIANOS Y LA CONVIVENCIA PACÍFICA.
Artículo 8. (Prorrogado en su vigencia por el artículo 3 de la ley 1421 de
2010[7])
PARÁGRAFO 1º. Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma
de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las
autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que
se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las
organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional
les reconozca carácter político, (…)
Para tal efecto, el Gobierno Nacional notificará a las autoridades
señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o
firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan
como voceros o miembros representantes de dichas organizaciones armadas
Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunto de los acuerdos,
diálogos o acercamientos, y de considerarlo conveniente podrán acudir a
instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo
dicha verificación.
Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra
de los voceros con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o
suscripción de acuerdos, por el término que duren estos.
(…)
Se debe garantizar la seguridad y la integridad de todos los que participen
en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos de que trata esta
ley.
PARÁGRAFO 2º. Se entiende por miembro-representante, la persona que el
grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo
para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el
Gobierno Nacional o sus delegados.
Se entiende por vocero la persona de la ciudadanía que sin pertenecer al
grupo armado organizado al margen de la ley,pero con el consentimiento expreso
de este (de la organización armada insurgente), participa en su nombre en los
procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos. No será admitida como
vocero, la persona contra quien obre, previo al inicio de estos, resolución de
acusación.
6º.-Ley 434 por la cual se crea el Consejo Nacional de paz, se otorgan
funciones y se dictan otras disposiciones: Febrero 3 de 1998
Articulo 1º: De la política de Paz. La política de paz es una política de
Estado, permanente y participativa. En su estructuración deben colaborar de
forma coordinada y armónica todos los órganos del Estado y las formas de
organización, acción y expresión de la ciudadanía, de tal manera que trascienda
los periodos gubernamentales y que exprese la complejidad nacional
(…)
Artículo 2º. De los principios rectores. La política de paz del Estado (…)
se orientara por los siguientes principios rectores:
(…)
d) Participación: Alcanzar y mantener la paz exige la participación
democrática de los ciudadanos, el compromiso solidario de la sociedad y la
concertación de las políticas y estrategias para su consecución.
e) Negociación. La consecución de la paz implica la utilización prioritaria
del recurso del dialogo y la negociación como procedimientos expeditos para la
desmilitarización de los conflictos sociales y políticos, nacionales y
territoriales.
f) Gradualidad. Una paz sólida solo se construye en un proceso continuo y
gradual de soluciones integrales, solidarias, responsables, participativas y
negociadas
Artículo 6º. Funciones. El Consejo Nacional de Paz tendrá las siguientes
funciones:
1. f) Motivar a la ciudadanía para presentar iniciativas en materia de paz,
transmitir al Gobierno nacional las propuesta de paz formuladas por la
ciudadanía (…)
7º.- Ley 782 de 2002, Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la
Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican
algunas de sus disposiciones.
ARTÍCULO 5º. El artículo 12 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 12. Las personas que participen en los acercamientos, diálogos o
negociaciones, así como en la celebración de los acuerdos a que se refiere el
presente capítulo con autorización del Gobierno Nacional (Nota: autorización
del Gobierno nacional sobre la “celebración de acuerdos”, no sobre que personas
participan en los diálogos) no incurrirán en responsabilidad penal por razón de
su intervención en los mismos.
Este artículo fue prorrogado en su vigencia hasta el año 2014 por la ley
1421 de 2010 en su artículo 1.[8]
El gobierno nacional mediante el decreto 1980 de 2012[9]reafirma la
posibilidad de suspender órdenes de captura en virtud de los acercamientos de
paz y reitera en su parte considerativa que se garantizará la seguridad e
integridad de todas la personas que participen en los procesos de paz. En
consecuencia el Fiscal general de la Nación el día 23 de octubre de 2012[10]
suspende cerca de 190 órdenes de captura que pesaban en contra de miembros de
grupos guerrilleros
ARTÍCULO 5º. El artículo 12 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley
548 de 1999, quedará así:
Artículo 12. Las personas que participen en los acercamientos, diálogos o
negociaciones, así como en la celebración de los acuerdos a que se refiere el
presente capítulo con autorización del Gobierno Nacional, no incurrirán en
responsabilidad penal por razón de su intervención en los mismos.”
CONCLUSIONES:
En concordancia con el presidente
Santos, en recientes declaraciones públicas el ministro de justicia, Fernando
Carrillo, señaló que "la Constituyente no será herramienta del proceso de
paz… Para eso hubo en 1991 una que diseñó la Constitución mas progresista de
América Latina".
Si una nueva Constituyente “no
será herramienta del proceso de paz” ¿es posible esperar que la actual
Constitución sí lo sea, al menos parcialmente? ¿Qué brinde al menos los
mecanismos de participación social plena para la construcción de la paz?
Formalmente es así, partiendo de
que es un derecho imperativo, de rango superior, tal y como el artículo 22 de
esa Constitución lo estipula: “La paz es un derecho y un deber de obligatorio
cumplimiento”.
Sin embargo, aún con esa
consagración normativa, aparte de la rancia política seguida por sucesivos
gobiernos, desde hace años la propia Corte Constitucional de Colombia limitó
ese derecho por ella misma reconocido, indicando que “no es, en sentido
estricto, un derecho fundamental” (Sentencia No. C-055/95). Por ello ha
descartado que proceda la Acción de Tutela ante su violación (Sentencia No.
T-08/92, entre otras), pero ello no anula o impide el reconocimiento de la paz
como un derecho de todos los colombianos y colombianas, que nunca por tanto podrán
ser criminalizados por contribuir a ella.
¿Debe entonces concluirse que ese
derecho tiene definitivas cortapisas y está sometido al control arbitrario del
gobierno de turno?
No. Aunque la Corte Constitucional, como parte de una
juridicidad y de instituciones en el marco de un Estado solo “formalmente”
democrático, como es el Estado colombiano, haya afirmado ese carácter
restringido, existen elementos suficientes de orden jurídico interno -ya
explicitados en éste dictamen-, aparte del mandato establecido en la ley
internacional, que anteponen, promueven, promocionan y defienden la perspectiva
del derecho humano a la paz, que toma la forma de necesidad social en su
construcción por parte de colectivos sociales y políticos, sin que quepa
deducir ilegalidad alguna de ese propósito altruista al asumir una
responsabilidad colectiva.
Quizá fue esa la pretensión, pues
sería imposible hallar otra, de que se dedicara un artículo en la Constitución,
como es el 95, a esa fundamental tarea ciudadana: “La calidad de colombiano
enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber
de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades… Son deberes de la
persona y del ciudadano:… 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social,
respondiendo con acciones humanitarias antes situaciones que pongan en peligro
la vida o la salud de las personas… 4. Defender y difundir los derechos humanos
como fundamento de la convivencia pacífica. 5. Participar en la vida política,
cívica y comunitaria del país. 6. Propender al logro y mantenimiento de la
paz…”.
Sería una terrible paradoja que
las organizaciones rebeldes, que por principio y definición ética, política e
histórica, no acatan la juridicidad del régimen colombiano, caracterizado por
ser excluyente y represor, terminaran recordando al Estado, al gobierno y en
general al orden que combaten por injusto, cuáles son los mandatos
constitucionales a los que se deben las autoridades que dicen procurar el
fundamental objetivo de la paz.
Si bien es cierto de manera
constante pero contradictoria, el Estado colombiano ha buscado penalizar el
contacto así sea esporádico que partes de la población o personas
individualmente consideradas tengan con la insurgencia, además de múltiples
experiencias y hechos consumados que desbordaron y superaron ese exabrupto,
existen diferentes y precisos fundamentos de derecho que no sólo permiten o
facultan hacia esa legítima, razonable y coherente posibilidad de mantener esa
relación de diálogo, sino que al tenor de ser la paz un derecho de obligatorio
cumplimiento, cuando éste es negado por una política absurda que fomenta la
guerra y la discordia, se abre paso necesariamente la búsqueda de condiciones
para el entendimiento, no existiendo más peso en la inadmisible prohibición de
lo que está tutelado como deber y obligación, prohibición falsa que además el
propio Estado ha quebrantado al entablar subrepticiamente o abiertamente
contactos con la insurgencia a múltiples efectos, humanitarios y políticos.
De ahí que el Estado colombiano
no podía penalizar -como lo intenta y lo hizo con anterioridad y
perniciosamente- castigando a las personas por mantener diálogos con la
insurgencia, cuando en el orden del derecho del propio Estado están
incorporados cánones internacionales o universales, como el de la normativa
humanitaria y el propio derecho a la paz en plena armonía con los derechos
humanos y de los pueblos, entre otros dispositivos o conjuntos preceptivos, que
hacen parte de ese bloque de constitucionalidad de jerarquía superior. Por
ello, no puede penalizarse ahora el diálogo, en un proceso en el que deben
abrirse las puertas a la participación íntegra de los sectores sociales más
diversos.
Si esto no se permite, si se
persigue no la paz sino a quienes la buscan construir, queda en evidencia que
no sólo la ley sino la propia Constitución actual fallan, como creemos se
evidencia, para el noble y sagrado objetivo de alcanzar la paz, al ser entonces
convertidas esa Constitución y esa ley en férulas de represión de la aspiración
hoy día no sólo más crucial sino básica. Sería una confesión de parte de la
incapacidad del orden jurídico que sustenta el y al Estado colombiano. Es
decir, un reconocimiento de que debe abrirse paso un proceso constituyente que
cimiente y asegure la paz para el futuro de Colombia.
Febrero 2013
___________________________
[1] Corte Constitucional
Colombiana. Sentencia C- 370 del 18 de mayo de 2006, párrafo 4.1.3, pág., 220.
Ver en:http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/C-370-06.htm
[2] Ibid, párrafo 4.1.8. pág.,
219.
[3] Constitución Política de
Colombia, artículo 22: “La paz es un derecho y un deber de obligatorio
cumplimiento”.
[4] Regula las acciones populares para
proteger los derechos e intereses colectivos, a su vez el decreto 2591 de 1991
señalo la improcedencia de la acción de tutela para la protección de derechos
colectivos como la paz y los demás contemplados en el artículo 88 de la
constitución política.
[5] Op. cit. Párrafo 4.1.6, pág.,
222.
[6] Sentencia T-102 de 1993. Pag
13, ver en:http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1993/T-102-93.htm
[7]http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2010/ley_1421_2010.html
[8] Ley 1421 de 2010 artículo 1:
“prorróguese por el término de cuatro (4) años, la vigencia de los
artículos: 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 13,
20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,30,31,34,35,37,42,43,44,45,47,49,54,55,58,59,
61,62, 63, 64, 66,68,69, 72,74,75, 76, 77, 78, 79,80,83,91, 92, 93, 94, 95, 98,
102, 103, 106, 107, 108, 109, 110,112,113,114,115,117,118,121, 123, 124, 125,
126, 127, 128, 129 Y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, y
modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002. prorróguese de igual forma,
los artículos: 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10,
11,12,15,16,17,26,27,28,29,30,31,33,34,35,36,39, 40, 41, 42, 43 y 46 de la Ley
782 de 2002 y los artículos 2°, 3°, 4°, 5° Y6° de la Ley 1106 de 2006”.Ver
en:http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2010/ley_1421_2010.html
[9] Ver
en:http://www.imprenta.gov.co/diariop/diario2.nivel_3, pág. 52.
[10] Ver
en:http://www.fiscalia.gov.co/colombia/noticias/suspendidas-ordenes-de-captura-contra-29-negociadores-de-las-farc/
Delegación de paz de las FARC-EP